Título VIII · Capítulo II

De la Administración Local

El municipio como célula básica de la democracia local y la provincia como entidad con vida propia. La autonomía más cercana al ciudadano.

Artículos 140 – 142
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La democracia más cercana al ciudadano

El Capítulo II establece las entidades locales: el municipio y la provincia. Son las administraciones más próximas al ciudadano y las que gestionan los servicios más cotidianos: el alumbrado público, la recogida de basura, los parques, el transporte urbano.

El municipio (art. 140) es la entidad local básica. Su gobierno corresponde al Ayuntamiento, formado por alcalde y concejales elegidos directamente por los vecinos mediante sufragio universal. La Constitución reconoce su autonomía para gestionar sus intereses, aunque en la práctica esta autonomía está condicionada por la financiación.

La provincia (art. 141) es agrupación de municipios. Su gobierno corresponde a la Diputación Provincial. Las islas tienen su propio régimen: el Cabildo en Canarias y el Consell en Baleares. Ceuta y Melilla son ciudades autónomas con un régimen especial.

Artículos 140 a 142
Art. 140
El municipio
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos.
BOE
Art. 141
La provincia y las islas
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildo o Consejo.
BOE
Art. 142
Financiación de las haciendas locales
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
BOE

Test: La Administración Local

El municipio, la provincia, las islas y la financiación de las entidades locales.

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